Hoy, 14 de abril de 2026, la Gran Sala del TJUE ha dictado la STJUE caso Obadal (asunto C-418/24), y lo que ha hecho es sentarse sobre la construcción jurisprudencial más influyente del Derecho del Trabajo español de las últimas dos décadas, la del indefinido no fijo, y aplastarla con el peso institucional de quince magistrados europeos.
Ya sabrás, y si no lo sabes te lo voy a contar ahora, que el indefinido no fijo no es una categoría del Estatuto de los Trabajadores ni del EBEP.
Es una criatura pretoriana🥸, una figura jurisprudencial que el Tribunal Supremo español inventó en los noventa para resolver un c+nflicto imposible:
por un lado, el artículo 15.3 ET obligaba a transformar en indefinidos los temporales en fraude de ley; por otro, los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución blindaban el acceso al empleo público a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dos mandatos que chocaban como dos trenes.
La solución del Supremo fue un apaño elegante: el trabajador abusado no es fijo (porque no superó proceso selectivo), pero tampoco temporal (porque fue víctima de abuso).
Es indefinido no fijo, una figura intermedia que mantiene el vínculo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, momento en el cual la relación se extingue con una indemnización de 20 días por año (tope 12 mensualidades).
Durante treinta años, esa construcción ha sido la alfombra bajo la que la Administración española escondía su suciedad estructural: miles de plazas cubiertas en cadena con interinos que acumulaban seis, siete, ocho, diez contratos sucesivos mientras Europa miraba con el ceño cada vez más fruncido.
Pues bien.
Hoy la alfombra ha volado por los aires.
¡Tsjjjjank!
El caso viene de un auto de casación del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2024.
La protagonista, TJ, cuidadora de niños en un centro educativo público de la Comunidad de Madrid desde marzo de 2016, encadenó seis contratos de interinidad sucesivos.
Reclamó ser declarada fija, subsidiariamente indefinida no fija.
El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid la reconoció como indefinida no fija.
El TSJ de Madrid confirmó.
Y el Supremo, consciente de que arrastraba un problema que ya le había estallado en la cara en la STJUE de 22 de febrero de 2024, Consejería de Presidencia (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), elevó cuestión prejudicial a Luxemburgo pidiendo, en esencia, que el TJUE le dijera si su propia doctrina era o no conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.
La respuesta ha llegado hoy.
Y no es una respuesta, es una demolición controlada.
El TJUE, reunido en Gran Sala (Lenaerts presidiendo, ponente Kumin, Abogado General Norkus), concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a la normativa española en la forma en que ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional.
Literal.
Y lo hace desmontando, uno por uno, los cuatro pilares sobre los que se sostenía el sistema español de prevención del abuso en la contratación temporal pública.
Primer pilar demolido: la transformación en indefinido no fijo no es medida sancionadora válida.
Esto es lo más duro. El TJUE razona (apartados 53 a 61) que, cuando la calificación como indefinido no fijo produce el efecto de mantener el vínculo hasta que la plaza se cubra por proceso selectivo, el trabajador sigue siendo, a efectos de la Directiva, un trabajador de duración determinada.
La relación sigue siendo temporal.
La precariedad se perpetúa.
El abuso, lejos de sancionarse, se prolonga bajo otro nombre.
Y la estabilidad en el empleo, que según el preámbulo del Acuerdo Marco y los puntos 6 y 8 de sus consideraciones generales es "componente primordial de la protección de los trabajadores", queda intacta en el terreno que debía alcanzar.
El TJUE lo resume en el apartado 56 con una frialdad demoledora: la transformación en indefinido no fijo "no impide que se prolongue la utilización abusiva de tales contratos, pues el vínculo contractual entre los interesados sigue teniendo naturaleza temporal".
Traducción para el pequeño saltamontes: treinta años de construcción del Supremo, al contenedor.
Segundo pilar demolido: la indemnización de 20 días por año (y tampoco la de 33).
El Supremo preguntaba, subsidiariamente, si al menos el pago de una indemnización disuasoria podría salvar el sistema.
El TJUE responde con la doctrina Rossato (C-494/17) y DG de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22, sentencia de 13 de junio de 2024): cuando la reparación económica es la medida elegida, debe compensar íntegramente el perjuicio, no limitarse a una indemnización simbólica, y al mismo tiempo debe ser proporcionada, efectiva y disuasoria.
Y aquí viene el golpe técnico preciso (apartado 70): una indemnización sujeta a un doble límite máximo (tope de días por año de servicio y tope de mensualidades) no puede constituir ni reparación proporcionada para los abusos de larga duración ni reparación íntegra del daño. Ese doble techo es su talón de Aquiles.
Y ojo, que el Supremo había lanzado un balón de salvamento: ¿y si en lugar de 20 días usamos los 33 del despido improcedente?
Respuesta: lo mismo.
Porque el despido improcedente también tiene doble tope (33 días/año, máximo 24 mensualidades).
La h0stia, perdón, la crítica, alcanza también al art. 56.1 ET.
Añadido fino (apartado 71): estas indemnizaciones solo se cobran cuando la plaza se cubre por proceso selectivo.
¿Y el trabajador que se jubila antes?
¿El que dimite?
¿El que es despedido?
Nada.
El sistema no los protege.
Otra grieta abierta de par en par.
Tercer pilar demolido: la DA 17ª EBEP introducida por la Ley 20/2021.
El régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas que el legislador español introdujo vía Ley 20/2021 (la famosa "ley Iceta") se presentaba como la gran esperanza blanca.
El TJUE la caracteriza, con elegancia luxemburguesa, como dotada de un "grado de ambigüedad y de abstracción tal" (apartado 78) que no resulta comparable al mecanismo italiano de responsabilidad que el propio Tribunal había validado en la STJUE de 7 de marzo de 2018, Santoro (C-494/16).
La diferencia es crucial: en Italia, los directivos responsables del abuso respondían patrimonialmente, veían afectada su evaluación de desempeño, perdían complementos salariales y sus administraciones quedaban vetadas de convocar procesos selectivos durante tres años.
Eso sí es disuasorio. La DA 17ª EBEP, con sus fórmulas genéricas de "exigencia de responsabilidades que procedan conforme a la normativa vigente", es una declaración de intenciones sin armazón operativo.
Papilla regulatoria.
Cuarto pilar demolido: los procesos selectivos de estabilización.
El argumento del Supremo y del Gobierno español era que los procesos del artículo 2 de la Ley 20/2021, al atribuir valor determinante a la experiencia previa, compensaban adecuadamente el abuso.
El TJUE responde (apartados 84 a 87) con dos argumentos de cirugía fina: primero, que si el trabajador no participa o no supera el proceso, la convocatoria no sanciona el abuso que sufrió; segundo, y decisivo, que la valoración de la experiencia previa no se limita a las víctimas del abuso, sino que beneficia a todo candidato con experiencia previa, incluidos quienes no han padecido abuso alguno.
Por tanto, no puede considerarse que esa valoración tenga por objeto sancionar el abuso o eliminar sus consecuencias.
¡Klong!
Los cuatro pilares caídos.
Uno detrás de otro.
Chirriando.
¿Y ahora qué?
Aquí es donde, querid@ saltamont@, conviene administrar la euforia.
El TJUE no crea derecho nacional.
No transforma ope legis a TJ en trabajadora fija.
Lo que hace, en aplicación del principio de autonomía procesal matizado por los principios de equivalencia y efectividad, es declarar que el sistema español no satisface las exigencias del Derecho de la Unión y devolver la pelota al juez nacional para que encuentre una solución conforme.
La cláusula 5, punto 2, del Acuerdo Marco sigue dejando a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos temporales se consideran celebrados por tiempo indefinido.
Pero la consecuencia práctica es sísmica.
Porque cuando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo retome el asunto principal (y tiene competencia, como órgano remitente y como sala de unificación de doctrina, para reconfigurar la doctrina), no puede ya mantener la figura del indefinido no fijo con el efecto jurídico actual.
O reformula la figura dotándola de estabilidad real, o reconoce directamente la condición de fijo con todas sus consecuencias, o construye un régimen indemnizatorio sin doble tope que repare íntegramente el perjuicio.
Cualquier solución que deje al trabajador en temporalidad camuflada va a ser nula por contraria al Derecho de la Unión.
Y eso abre un escenario procesal que va a mantener ocupados a los Juzgados de lo Social de este país durante los próximos tres años, como mínimo.
¡Swooomp!
La reflexión final, pequeño saltamontes, es la de siempre en este oficio.
Detrás de la sigla TJ hay una persona que durante casi diez años ha cuidado niños en un centro educativo público encadenando seis contratos.
Una persona que ha ido a trabajar cada mañana sin saber si al mes siguiente seguiría teniendo empleo.
Que ha visto pasar compañeros fijos ganando lo mismo pero durmiendo tranquilos.
Que ha sostenido un servicio público esencial desde la trinchera más precaria del sistema.
Durante treinta años, la Administración española ha construido su empleo estructural sobre esa precariedad, amparada por una jurisprudencia que, con la mejor de las intenciones constitucionales, acababa sirviendo de coartada al abuso.
Hoy, quince jueces en Luxemburgo han dicho basta.
Y eso, pequeño saltamontes, es derecho del trabajo en estado puro.
El que importa.
El que protege.
El que recuerda que detrás de cada cláusula de una directiva hay una persona que cuida niños, barre aulas, llena expedientes o limpia hospitales esperando que alguien, alguna vez, le diga que no, que esto no puede seguir así.
Hoy se lo han dicho.
Todo el Flow y el amor del mundo, José MarIA.
Fuentes consultadas
STJUE Gran Sala, asunto C-418/24, Obadal, ECLI:EU:C:2026:XXX (14 de abril de 2026) — texto íntegro objeto de este comentario.
STJUE de 7 de marzo de 2018, Santoro, asunto C-494/16, ECLI:EU:C:2018:166 (7 de marzo de 2018).




